JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6
Avenida España, 10. 3ª Planta - 39300 Torrelavega Torrelavega
Teléfono: 942835465
Fax.: 942835467
Modelo: TX901
Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Nº: 0000316/2016
NIG: 3908741120160001906
Materia: Obligaciones
Resolución: Sentencia 000054/2017
Intervención: | Interviniente: | Procurador: |
Demandante | ANGEL DIAZ DE ENTRESOTOS CORTES | MANUELA REVUELTA CEBALLOS |
Demandado | REAL SOCIEDAD GIMNASTICA TORRELAVEGA | ANGELA MERINO VERDEJO |
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, Sra. Revuelta, en nombre y representación de ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS CORTÉS, formuló demanda que por turno correspondió a este Juzgado en fecha 01/06/16 contra REAL SOCIEDAD GIMNÁSTICA DE TORRELAVEGA solicitando “se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, condene a la demandada al pago al actor de 93.077,70 euros, más los intereses legales y costas del procedimiento”. SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 14/06/16 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado a la demandada por plazo de veinte días para su contestación. La parte demandada contestó por medio de escrito de fecha 05/09/16, alegando la prescripción de la acción y pacto de gratuidad de los servicios, y solicitaba la desestimación de la demanda. TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26/09/16 se señaló el día 16/11/16 para la celebración de la audiencia previa, citando a todas las partes. En el día y hora señalados se celebró la audiencia previa en la que compareció el demandante y demandado. Las partes concurrentes se ratificaron en sus respectivos escritos, fijando los hechos controvertidos. A continuación se propuso y admitió la prueba que consta en autos, señalándose para la celebración del juicio el día 12/01/17, y la continuación para el día 09/02/17. En el acto del juicio, se practicó la prueba en los términos que constan en autos, procediéndose seguidamente por las partes a formular sus conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO.- En la tramitación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De los hechos objeto del procedimiento.- La reclamación efectuada se fundamenta en los servicios prestados por el actor Sr. Díaz a la entidad demandada consistentes en los trabajos que como abogado ejecutó el actor en dos procedimientos y sus respectivos recursos. En concreto son tres las facturas reclamadas, La primera de fecha 02/03/2011 por importe de 57.790,50 euros por su intervención en defensa de los intereses de la demandada en el Procedimiento Ordinario 528/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrelavega, y en los recursos de Apelación nº 593/2007 y nº 707/2008 y en el recurso de casación nº 1108/2010; habiendo recaído resoluciones favorables a la entidad demandada. La segunda y tercera de fecha 10/12/2009 por importes de 31.807,20 euros y 3.480 euros, respectivamente por su actuación en defensa de la entidad demandada en el Procedimiento Ordinario 286/2006 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torrelavega, y en el posterior recurso de Apelación nº 177/2007 y de Casación nº 1110/2008. Las resoluciones judiciales dictadas fueron favorables a la Real Sociedad Gimnástica. SEGUNDO.- De la prescripción.- El primero de los motivos de oposición que se aduce por la sociedad demandada es la prescripción de la acción, al haber transcurrido más de tres años desde que cesó la actuación profesional. El artículo 1967 CC establece la prescripción por el transcurso de tres años de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1ª. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran. Como se razona, entre otras, en la STS, del 10 de enero de 2012 "el principio -reiterado por la jurisprudencia- que sostiene la aplicación rigurosa de la prescripción, por ser una institución no basada en criterios de justicia material sino de seguridad jurídica, lo cual no es una regla de valoración de prueba, ni de distribución de la carga de la prueba, que en consecuencia deberá regirse por las reglas habituales, las del 217 LEC, correspondiendo al demandado como hecho impeditivo por él expuesto a los hechos que sirven de base a la pretensión del actor. El primer problema en consecuencia se ciñe a determinar cuándo debe iniciarse el cómputo de ese plazo de tres años de prescripción para la reclamación de los honorarios del profesional actuante y qué se entiende en concreto por cesación de los "respectivos servicios" y si en el caso de encargos sucesivos se debe entender la extinción de la relación jurídica duradera que liga a las partes o cada bloque de relaciones independientes, de acuerdo con la voluntad contractual de las partes o con los usos contractuales de las partes o con los usos de los negocios. La expresión literal del precepto es ambigua, porque "respectivos servicios" puede entenderse que es cada uno de los comprendidos en cada uno de los párrafos y que por consiguiente para cada uno la regla es la cesación de los servicios. Esta idea de la valoración independiente y de la retribución independiente adquiere un evidente sentido desde el punto de vista de la protección del deudor que es lo que sirve de fundamento al precepto. No obstante, la jurisprudencia se ha inclinado claramente por la primera solución, de manera que por cesación de los "respectivos servicios", se debe entender la extinción de la relación jurídica duradera que liga a las partes. En general, la prescripción extintiva en relación a la actividad de los letrados no se computa por cada actividad profesional prestada sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final y así lo expresa la reciente STS de 12 de febrero de 2016 (nº 62/2016, rec. 422/2014) Efectivamente, tanto la norma citada del Código civil como la jurisprudencia consideran que la prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final. Así, la sentencia de 13 junio 2014 destaca que «el ejercicio de la profesión de abogado no implica que cada asunto del que presta sus servicios profesionales deba ser reclamado su precio, antes de la prescripción trienal conforme al artículo 1967.1.º del Código civil (la aplicación a este número del último párrafo de este artículo está hoy fuera de duda, según doctrina y jurisprudencia). No se trata de prescripción de cada asunto, sino prescripción de todos ellos, que forman el servicio profesional conjunto; ni siquiera se exige que vayan interrelacionados. Se computa desde que "el abogado reclamante dejó de prestar sus servicios..." ( sentencia de 14 febrero 2006 ) o que "el letrado reclamante siguió prestando los servicios..." ( sentencia de 16 abril 2003 ), "sería anormal que el abogado reclamase el pago por cada una de tantas actuaciones judiciales como realice en un pleito en defensa de su cliente" ( sentencia de 8 abril 1997 ). La cuestión que se presenta en el presente caso es si precisamente hubo -y se haya probado- la continuidad de los servicios profesionales. En este caso, nos encontramos en una situación más compleja puesto que el abogado, a su vez, formaba parte del equipo directivo de la sociedad cuando se prestaron los servicios; y por tanto, no estamos tanto en un supuesto de contratación general para la llevanza de todos los asuntos jurídicos de la sociedad sino que el actor directivo de la sociedad prestó sus servicios frente a la reclamación de un tercero. Por tanto, en este caso se estima que debe contarse el plazo de prescripción o dies a quo desde que terminaron cada uno de los dos asuntos, entendidos cada uno de ellos en bloque incluyendo los incidentes y recursos a que dieron lugar. En primer lugar, la Sociedad Gimnástica de Torrelavega fue demandada por don José García Gutiérrez en reclamación de la cantidad de 283.411,76 euros, dando lugar al Procedimiento Ordinario 286/2006 del JPI nº 6 de Torrelavega, en el que recayó sentencia desestimatoria de fecha 30/11/2006, resolución que fue recurrida en Apelación, siendo desestimado el recurso por sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 08/04/2008. Seguido se interpuso recurso de Casación que fue inadmitido a trámite por Auto de fecha 27/10/2009. El demandante Sr. Díaz emitió facturas de fecha 10/12/2009, que fueron presentadas ante la sociedad demandada en fecha 14/02/2013, conforme consta en el sello de registro de entrada. En cada uno de los anteriores procedimientos, instancia y recursos, se promovió por el abogado don Ángel la práctica de la tasación de costas, habiéndose dictado en Ord. 286/2006 auto de fecha 09/03/2010; en Apelación auto de fecha 15/03/2010; y en Casación auto de fecha 24/05/2010; todos ellos aprobando la tasación de costas presentada. Resulta, por tanto, que tras el dictado de las resoluciones favorables el letrado continuó haciendo gestiones en defensa de los intereses de la Real Sociedad Gimnástica de Torrelavega (desde ahora se indicará RSGT) derivadas de tales procedimientos. Siendo que la última resolución data del mes de mayo de 2010, y la reclamación extrajudicial (conforme artículo 1973 del CC) se produjo el día 14/02/2013. No cabe duda que la presentación de la factura tiene un inequívoco carácter de reclamación, con independencia de si se pretendía el cobro inmediato o diferido a que la RSGT mejorara de fortuna. La presentación de la factura en la sociedad demandada debe entenderse como un acto interruptivo de la prescripción. Desde aquella fecha (14/02/2013) la siguiente reclamación extrajudicial se realizó mediante burofax remitido a la sede de la RSGT y que fue entregado en fecha 11/02/2016. Burofax, que inequívocamente ha de calificarse de reclamación extrajudicial, y que se entregó cuando aún quedaban tres días para el transcurso del plazo de prescripción. Posteriormente la reclamación judicial se realizó mediante la demanda que ha dado lugar a este procedimiento, presentada en fecha 01/06/2016. En ninguno de los tres periodos ha transcurrido el plazo de los tres años previsto en el artículo 1967, no se ha producido la prescripción de la acción respecto a estas facturas. En segundo lugar, la RSGT demandó a don José García Gutiérrez en reclamación de la cantidad de 452.370,77 euros, que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 528/2006 en el JPI nº 2 de Torrelavega, en el que recayó sentencia estimatoria de fecha 30/06/2008. Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación resuelto por sentencia de fecha 03/03/2010 en el que desestimó la impugnación y confirmó la resolución de instancia. Finalmente se interpuso recurso de casación que también fue favorable a la RSGT, y fue inadmitido por auto de fecha 08/02/2011. La minuta de honorarios se presentó en la sede de la sociedad el día 14/02/2013, como consta según el sello de registro de entrada. Como se dijo anteriormente, la presentación de esta minuta se estima que tiene un claro carácter de reclamación extrajudicial con efecto interruptivo del plazo de prescripción, aun cuando no se pretendiera el cobro en ese mismo momento. Desde la última resolución judicial, auto del TS de 08/02/2011, hasta la referida reclamación judicial, no han transcurrido el plazo de tres años; y tampoco han transcurrido ese plazo desde el 14/02/2013 hasta la siguiente reclamación extrajudicial realizada mediante burofax de fecha 11/02/16. La demanda de este procedimiento se interpuso en fecha 01/06/2016. Es evidente que el actor se encontraba en plazo para ejercitar la acción de reclamación de honorarios. Por ello debe desestimarse la excepción de prescripción. TERCERO.- De la acción ejercitada.- La relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil, así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil, debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar su existencia. La acción ejercitada por la parte actora es una acción de reclamación de cantidad sobre la base de un incumplimiento contractual, en este caso incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios formalizado verbalmente, de conformidad con los artículos 1.089, 1.091 y 1.101 y del CC. Es un hecho acreditado y no controvertido que el actor se encargó de la llevanza de los asuntos a que se ha hecho referencia en los fundamentos anteriores y que lo realizó de manera satisfactoria para los intereses de la entidad demandada, como se puede comprobar de las resoluciones judiciales recaídas, cuyas copias se han acompañado como documentos 1 a 4 y 6 a 8 de la demanda. La cuestión controvertida es si se pactó que los servicios profesionales prestados por el actor lo fueron con carácter de mera liberalidad, en atención a los vínculos con la RSGT, al ser don Ángel parte de la Junta Directiva, y en atención a la precaria situación económica que atravesaba la sociedad demandada. La RSGT en su contestación alega que don Ángel fue miembro de la Junta Directiva desde 2005 a 2010, que accedió a la sociedad por su amistad con el entonces Presidente del Club, don Abel Fernández Rodríguez; y que asumió ejercer de forma gratuita la defensa de los intereses de la Gimnástica. Debe quedar sentado, ya desde ahora que la gratuidad del servicio profesional no es igual al pacto o promesa de no pedir strictu sensu, toda vez que el pacto o promesa de no pedir se concierta entre deudor y acreedor, cuando hay una preexistencia de deuda. Lo que alega la demandada es que se trata, por tanto, en su caso de pacto de gratuidad. CUARTO.- No se prueba pacto de gratuidad ni este pacto es presumible cuando se solicita la prestación de servicios de alguien que se dedica a esa actividad con carácter profesional. Quien invoca como en el presente caso la gratuidad del mismo, debe soportar las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba de tal circunstancia. Y es que lo que aquí se discute se circunscribe a determinar si existe por parte del demandado la obligación de satisfacer el importe de las facturas reclamadas, lo que niega la RSGT amparándose de un lado en el tiempo transcurrido entre la prestación de los servicios y la reclamación de su importe, dato que se juzga irrelevante a los efectos pretendidos, pues en tanto no prescriba el derecho a efectuar la reclamación conforme a lo dispuesto en el Código Civil, la misma ha de considerarse legitima, aun cuando el acreedor no haya exigido el pago de forma inmediata a la realización del encargo. Además, se aduce como segunda causa, la existencia del hipotético acuerdo verbal entre las partes de no reclamación habida cuenta de que los Directivos prestaban gratuitamente servicios a la sociedad en las materias en las que eran profesionales; precisamente aportaban su trabajo sin remuneración alguna por la difícil situación económica del club. Este es el argumento principal. Por lo tanto, demostrado y no discutido que el actor realizó el encargo encomendado, es decir ha demostrado los hechos constitutivos de su pretensión al acreditar el arrendamiento de servicios encomendado, correspondería a la demandada la demostración del hechos impeditivo, extintivo o excluyente de tal pretensión, esto es, el pacto o promesa de no reclamar los honorarios, esto es, el pacto de que se formalizó el contrato de forma gratuita y no onerosa, en contra de la norma general de que el arrendamiento de obra y servicios es por precio cierto conforme dispone el artículo 1544 del Código civil. La demandada reconoce que no hubo pacto por escrito, por lo que pretende demostrarlo a través de indicios. Respecto de este tipo de prueba dice el artículo 386 de la L.E.C. que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Señalando el Tribunal Supremo que tal enlace preciso y directo ha de consistir en la conexión y congruencia entre el hecho de que se parte y aquél al cual se llega, resultando indispensable que la realidad del uno conduzca al conocimiento del otro por ser la relación entre ellos concordante y no poder aplicarse a varias circunstancias, sin que puedan establecerse, con la denominación de enlace lógico, deducciones que la ley no permite, ni dar a los hechos significación de que carecen, sobre todo cuando al que constituye la base del raciocinio pueden dársele varias o diversas interpretaciones, y mucho más cuando el hecho demostrado y declarado probado, está afirmando lo contrario de lo que obtiene en la deducción ( S.T.S. de 27 de febrero de 1968, 9 de enero de 1985 y 30 de junio de 1988). Examinada la prueba practicada no cabe más que desestimar el motivo de oposición. En cuanto a la prueba testifical, poco se puede decir, han declarado tres testigos a instancia de cada una de las partes con versiones claramente contradictorias. Por un lado, los testigos de la parte demandante (Emilio Raúl Varela Román, Víctor Barca García y Jesús Pelayo Linares), todos ellos integrantes de la Junta Directiva del Club en fechas coetáneas al demandante Sr. Díaz. El primero de ellos nada aportó, dado que no conocía ni la existencia de los procedimientos judiciales, ni la existencia de la deuda. Los otros dos testigos coinciden en declarar que se encargó a don Ángel la defensa en esos procedimientos de manera verbal y que no se comprometió a no cobrar. Aportando algún dato más el Sr. Pelayo Linares quien explicó que “la prestación de los servicios no le consta que fuese gratuita, que el actor no se comprometió a no cobrar, que si se ganaban los juicios se dijo que las costas las pagaría la otra parte, pero como no se pudo cobrar esa deuda con el demandante sigue pendiente; que es cierto que los Directivos no cobraban pero sus servicios si se pagaban.” Por otro lado los testigos de la parte demandada (Pablo Sámano Bueno, Eleuterio Telechea Montes y Abel Fernández Rodríguez) sostienen lo contrario. Y estos coinciden en afirmar que ninguno de los Directivos cobraba por formar parte de la Junta y tampoco por otros servicios profesionales para el Club. En concreto don Pablo sostiene que el actor llevó los asuntos gratuitamente y que conocía que la RSGT “no tenía dinero pero que presentaba las facturas por si en un futuro la sociedad venía a mejor fortuna”; y don Abel añadió que “hubo un acuerdo verbal de que llevaría los asuntos de manera gratuita, y si se ganaba cobraría las costas del juicio”. Pero hay que decir, cuando se trata, uno de ellos (don Abel) de persona con la que ha tenido contiendas judiciales con el actor por reclamaciones económicas derivadas de los servicios profesionales prestados a su empresa y, el otro, don Pablo, el actual letrado de la empresa del Sr. Fernández, y de los que puede presumirse cierta enemistad, sus declaraciones no son más que meros alegatos improbados que sin otra prueba objetiva, poca entidad probatoria puede tener. Máxime cuando han sido contradichos por los testigos del actor. En resumen, nos encontramos con seis testigos, tres a favor de la tesis de la gratuidad, tres en contra. Y respecto de ninguno de ellos puede afirmarse que posean ningún dato que permita atribuirle mayor virtualidad probatoria a su declaración. En definitiva, no puede extraerse del conjunto de la prueba practicada la certeza de la existencia de un pacto de gratuidad, máxime cuando algún testigo de la parte demandada (don Pablo Sámano) ha aludido a que en una entrevista con el actor se habló de que presentaba las facturas por si la RSGT venía a mejor fortuna, de lo cual se infiere que don Ángel no había hecho dejación de su derecho a cobrar las minutas. Lo cual se encuentra refrendado porque existe prueba documental de que en el año 2007 se abonó al actor por la sociedad demandada la suma de 19.880 euros por servicios profesionales en varios procedimientos judiciales. Con tales datos no puede entenderse acreditado con la certeza exigible el pacto de gratuidad que alega la demandada. Por todo lo expuesto y acreditada la prestación de los servicios, debe estimarse la demanda. QUINTO.- En materia de costas se aplicará la regla general contenida en el artículo 394.1 de la L.E.C, en virtud del cual las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Por tanto, procede la condena en costas del demandado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicaciónFALLO
QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales MANUELA REVUELTA CEBALLOS, en nombre y representación de ÁNGEL DÍAZ DE ENTRESOTOS CORTÉS, contra REAL SOCIEDAD GIMNÁSTICA DE TORRELAVEGA, DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a abonar al actor la suma de 93.077,70 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición al demandado de las costas causadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles de que contra ella cabe recurso de apelación. Así lo pronuncio, mando y firmo, Luisa F. Vidal Quintana, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Torrelavega y de su partido. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia como Secretario. Doy fe.